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IVA en la venta de un camión: España, UE, exportación
IVA en la venta de un camión: España, UE, exportación
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IVA en la venta de un camión: España, UE, exportación

IVA del 21 % en España, exención en las entregas intracomunitarias con NIF-IVA válido y en las exportaciones, y los justificantes exigidos.

Cuando una empresa establecida en España vende un vehículo industrial, la pregunta que decide el precio no es si hay IVA, sino a qué régimen queda sujeta la operación: entrega interior, entrega intracomunitaria exenta o exportación exenta. La diferencia entre un 21 % y una exención plena depende de requisitos que debe cumplir y, sobre todo, acreditar el vendedor. Esta guía recorre los supuestos y la norma que los regula, con enlaces a las fuentes oficiales.

¿Cuánto IVA se aplica a la venta de un vehículo industrial en España?

El tipo general del IVA en España es el 21 %. La Agencia Tributaria lo recoge de forma expresa: «El tipo general de IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) es el 21 %. Los tipos reducidos vigentes son el 10 % y el 4 %». Su base legal es el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal como cita el cuadro oficial de tipos impositivos en el IVA publicado por la AEAT.

La venta de un camión, una tractora o un semirremolque no está entre los supuestos de tipo reducido o superreducido, que el artículo 91 de la Ley reserva a otras entregas de bienes y prestaciones de servicios. Se aplica, por tanto, el tipo general.

En el régimen general del IVA, la AEAT describe la mecánica con claridad: el empresario «repercutirá a los clientes el IVA […] según el importe de la operación y el tipo aplicable (21 %, 10 % o 4 %)», salvo que la operación esté exenta, y después deberá «calcular y en su caso ingresar la diferencia entre el IVA devengado […] y el IVA soportado deducible».

Consecuencia práctica para la negociación: aclare siempre si el precio que se está discutiendo es neto o con IVA incluido antes de comprometerse. Sobre una misma cifra, la diferencia entre «más IVA» e «IVA incluido» es del 21 %, y en un vehículo industrial eso son decenas de miles de euros.

¿Cambia algo si el comprador es otra empresa?

No. Es el malentendido más frecuente. Una venta a otro empresario o profesional establecido en España también lleva el 21 %: la operación no está exenta por el hecho de ser entre empresas.

Lo que ocurre es distinto: el comprador empresario podrá deducir esa cuota como IVA soportado deducible en la medida en que destine el vehículo a su actividad, dentro del mecanismo de deducción que la AEAT describe en el régimen general. Para él, la cuota es neutra desde el punto de vista económico. Pero la cuota se devenga igualmente, y quien la debe repercutir e ingresar es usted como vendedor.

¿Y si la venta es entre particulares?

El IVA solo se devenga cuando quien entrega el vehículo actúa como empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. Una transmisión que queda fuera de ese ámbito no se factura con IVA.

La propia Ley 37/1992 delimita la frontera con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) en su artículo 4.Cuatro: «Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”». Es decir: IVA e ITP, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, son incompatibles sobre la misma operación. Si la venta está sujeta a IVA, no tributa por esa modalidad del ITP; si queda fuera del IVA, esa exclusión no opera.

La tributación concreta por ITP de una transmisión entre particulares se rige por su propia normativa y por la de la comunidad autónoma correspondiente, que fija los tipos aplicables. Ese punto debe consultarse en la normativa autonómica, no en la Ley del IVA.

¿Cuándo está exenta la venta a otro Estado miembro de la UE?

Cuando la operación se califica como entrega intracomunitaria de bienes. La AEAT la define así: se produce «cuando el comprador es un empresario, profesional o persona jurídica que no actúa como empresario, pero identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de España». En ese caso, la operación está exenta del IVA y mantiene el derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones destinadas a esa actividad.

Esa combinación —no repercutir y, aun así, deducir— es lo que la Agencia Tributaria denomina exención plena, y la reserva justamente a las «entregas de bienes a cliente empresario con transporte a otro Estado miembro» y a las exportaciones. Se distingue de la exención limitada de ciertas operaciones interiores, que no permite deducir.

La base legal es el artículo 25 de la Ley 37/1992 («Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro»), desarrollado por el artículo 13 del Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992), cuyo apartado 1 remite directamente a aquél: «Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto».

De ahí se siguen dos exigencias que el vendedor debe poder demostrar: la condición del adquirente y la expedición o transporte efectivo al Estado miembro de destino.

¿Qué papel juegan el NIF-IVA, el ROI y VIES?

El NIF-IVA del comprador no es un dato administrativo accesorio: es el medio con el que se acredita su condición. El artículo 13.3 del Reglamento del IVA lo dice literalmente: «La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor». Sin ese número facilitado por el comprador, falta la acreditación que la exención requiere.

Por su parte, usted también necesita estar identificado. La AEAT explica en su página sobre identificación para operar con empresarios de la UE que un empresario establecido en el territorio de aplicación del IVA que realice entregas o adquisiciones intracomunitarias está obligado a obtener NIF-IVA, y que la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) «se solicita cumplimentando la declaración censal», es decir el modelo 036. En la práctica:

  • Se marca la casilla 582 para solicitar el alta en el ROI.
  • Se indica en la casilla 584 la fecha prevista de la primera operación.
  • La Administración dispone de tres meses para resolver; el silencio se entiende como denegación.

La atribución del NIF-IVA tiene un efecto concreto: según la AEAT, «el operador constará en el censo VIES (Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA)». Ese censo es lo que permite la comprobación cruzada.

Antes de facturar sin IVA, compruebe el NIF-IVA de su comprador y guarde el resultado. Puede hacerlo en el sistema europeo VIES o directamente en la herramienta de la Agencia Tributaria para la consulta de operadores intracomunitarios no españoles (la AEAT advierte que este acceso requiere certificado electrónico de identificación o DNI electrónico). Un membrete, un correo o la web del comprador no acreditan nada.

Compruébelo en fechas próximas a la entrega: una consulta de hace meses no dice nada sobre la situación del comprador el día en que el vehículo sale de sus instalaciones.

¿Qué prueba de transporte se exige en una entrega intracomunitaria?

El artículo 13.2 del Reglamento del IVA no impone un documento único. Establece que «la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso» por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, cuyos elementos difieren según quién realice el transporte —el vendedor o el comprador—.

Lo relevante en la operativa diaria:

  • La carga de la prueba es suya. La exención se aplica si puede justificar la salida de los bienes hacia el otro Estado miembro.
  • Reúna documentación en el momento, no meses después: documentos de transporte, albaranes de entrega firmados, CMR, facturas del transportista.
  • Identifique el vehículo de forma inequívoca en la factura y en la documentación de transporte mediante el número de bastidor (VIN), no solo por marca y modelo.
  • Si el comprador recoge el vehículo por sus propios medios, el riesgo probatorio aumenta: es en ese supuesto donde los elementos de prueba del artículo 45 bis son más exigentes.

¿Hay que declarar la operación en el modelo 349?

Sí. Las operaciones intracomunitarias se declaran en el modelo 349, la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. El manual práctico del IVA de la AEAT enumera entre las operaciones que deben declararse las «entregas intracomunitarias exentas», que se consignan con la clave «E». La propia página de la AEAT sobre adquisiciones y entregas intracomunitarias confirma que estas operaciones se informan en el modelo 349.

Trate el 349 como parte del expediente de la operación, no como un trámite posterior: los datos declarados deben coincidir con el NIF-IVA comprobado y con la factura emitida.

¿Y si el comprador de otro país de la UE es un particular?

La exención de la entrega intracomunitaria está prevista, según la definición de la AEAT, para el comprador identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro —empresario, profesional o persona jurídica—. Una venta a un particular de otro país de la UE no encaja en ese supuesto y, por tanto, no se beneficia de la exención: se factura conforme a la regla general, con el 21 % de IVA español.

Existen además reglas específicas para los llamados medios de transporte nuevos, cuyo tratamiento difiere del general. Esta guía no las detalla; si el vehículo es prácticamente nuevo, conviene comprobar ese régimen concreto con la AEAT o con su asesor antes de emitir la factura.

¿Cuándo está exenta la exportación a un país tercero?

Cuando el vehículo sale del territorio de la Comunidad. La AEAT sitúa entre las operaciones con exención plena las «entregas de bienes transportados fuera de la Comunidad Europea», y la base legal es el artículo 21 de la Ley 37/1992, «Exenciones en las exportaciones de bienes», concordante con el artículo 146 de la Directiva 2006/112/CE según la propia concordancia publicada por la Agencia Tributaria.

Aquí no hay requisito de NIF-IVA —fuera de la UE no existe—. Lo decisivo es otra cosa. El artículo 9 del Reglamento del IVA distingue dos supuestos:

  • Exporta usted (artículo 9.1.1º): «entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de los anteriores».
  • Exporta el comprador no establecido (artículo 9.1.2º): entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o por quien ostente la condición de exportador conforme a la normativa aduanera. En el régimen comercial, el Reglamento exige «el correspondiente documento aduanero de exportación», que debe presentarse en la aduana —el documento que en la práctica española se tramita como DUA de exportación—.

La condición de fondo es la misma en ambos casos y no admite atajos: la exención está condicionada a «la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera».

Y hay una obligación de conservación expresa. Durante el plazo de prescripción debe guardar, según el artículo 9.1.1º del Reglamento, «copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación». Una matrícula de exportación o un contrato de compraventa, por sí solos, no acreditan la salida.

Resumen: qué IVA se aplica según el destino

SupuestoTratamiento en el IVABase normativaQué debe poder acreditar
Venta en España a una empresa21 % repercutidoArt. 90.Uno Ley 37/1992Factura con la cuota repercutida; el comprador la deduce como IVA soportado
Venta en España a un particular21 % repercutidoArt. 90.Uno Ley 37/1992Factura con la cuota repercutida
Entrega a empresa de otro Estado miembroExenta (exención plena, con derecho a deducir)Art. 25 Ley 37/1992; art. 13 RIVANIF-IVA suministrado por el adquirente y comprobado; prueba de la expedición o transporte (art. 45 bis Regl. UE 282/2011); declaración en el modelo 349
Venta a un particular de otro Estado miembro21 % repercutido (fuera del supuesto de exención)Art. 90.Uno Ley 37/1992Factura con la cuota repercutida
Exportación a un país terceroExenta (exención plena, con derecho a deducir)Art. 21 Ley 37/1992; art. 9 RIVASalida efectiva del territorio de la Comunidad; documento aduanero de exportación (DUA), documentos de transporte, copias de facturas y contratos

¿Qué es el REBU y cuándo se aplica?

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección (REBU) se regula en los artículos 135 a 139 de la Ley 37/1992 y en los artículos 50 y 51 del Real Decreto 1624/1992. Su rasgo característico es que la base imponible no es el precio de venta completo, sino el margen.

La AEAT expone el cálculo en dos pasos:

  1. Margen de beneficio = Precio de venta (IVA incluido) − Precio de compra (IVA incluido).
  2. Base imponible = Margen de beneficio × 100 ÷ (100 + tipo impositivo aplicable).

Sobre esa base imponible el vendedor «repercutirá el IVA, aplicando el tipo impositivo correspondiente al bien entregado». Y hay una contrapartida expresa: «el IVA soportado en las adquisiciones de los bienes revendidos no es deducible».

El régimen no es de aplicación general. Se dirige a quien tiene la condición de revendedor. La AEAT precisa a qué operaciones se aplica: la venta de bienes usados adquiridos de

  • particulares;
  • empresarios o profesionales de otros Estados miembros acogidos al régimen de franquicia;
  • empresarios o profesionales cuya entrega estuvo exenta sin derecho a deducción;
  • otros revendedores que apliquen este mismo régimen.

La lógica es reconocible: el régimen corrige la doble imposición que se produciría al revender un bien que se compró sin poder deducir IVA. Si su empresa no reúne la condición de revendedor de bienes usados —porque vende un vehículo procedente de su propio inmovilizado y no se dedica a la compraventa—, el supuesto de hecho del régimen no concurre. En caso de duda sobre su encaje, conviene confirmarlo antes de emitir la factura, porque el régimen condiciona tanto la base imponible como el derecho a deducción.

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Fuentes consultadas en septiembre de 2026: Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (texto consolidado, BOE); Real Decreto 1624/1992, Reglamento del IVA (texto consolidado, BOE); Agencia Tributaria: tipos impositivos de IVA y cuadro de tipos impositivos 2026, régimen general, operaciones exentas, adquisiciones y entregas intracomunitarias, identificación para operar con empresarios de la UE (ROI, VIES, NIF-IVA), contenido del modelo 349, funcionamiento del REBU y operaciones a las que se aplica el REBU; VIES, Comisión Europea.

Este artículo recoge información general sobre el tratamiento en el IVA de la venta de vehículos industriales y no constituye asesoramiento fiscal. La normativa cambia y la calificación depende de las circunstancias concretas de cada operación. Contraste su caso con un asesor fiscal o con la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de emitir la factura o de aplicar una exención.

Autor
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Gabriel Böhm

Gabriel Böhm es director general de truckoo GmbH, la plataforma digital que está redefiniendo el comercio de vehículos comerciales en Europa. Con una pasión por la innovación y la eficiencia, da forma a la dirección estratégica e impulsa la excelencia operativa para conectar a vendedores y compradores de forma más inteligente, rápida y transparente.

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